Resolución 12
Registro Oficial 604 de 26-dic.-2011
Estado: Vigente
ESTADO PLURINACIONAL DEL ECUADOR
EL CONSEJO DE NACIONALIDADES Y PUEBLOS
INDIGENAS DEL ECUADOR "CONAPIE"
Considerando:
Que, de conformidad al. Art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ONU, "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado";
Que, el artículo 9 del mismo instrumento internacional, señala, que: "Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho";
Que, en el ejercicio de la indicada disposición y de conformidad con el Art. 33 de la Declaración de la ONU. "Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. Derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos y a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades";
Que, el Art. 18 del mismo instrumento jurídico internacional, reconoce que "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten- a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos...";
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en reconocimiento de la coexistencia de las diversas nacionalidades y pueblos indígenas se ha autodefinido como Estado Constitucional de derechos, intercultural, plurinacional y laico;
Que, conforme al Art. 10 de la Carta Magna las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que, entre los derechos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos y garantizados en el Art. 57 numeral 9 de la Constitución es el de: "Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral. Y el numeral 10 el derecho de: "Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes";
Que, de conformidad al Art. 2 inciso segundo de la Ley Orgánica de las Instituciones Públicas de los Pueblos Indígenas, publicado en el Registro Oficial No. 175 del 21 de septiembre del 2007 . Señala que "El Consejo de Nacionalidades y Pueblos Indígenas, está integrado de cada uno de los siguientes pueblos y nacionalidades de raíces ancestrales: en la Sierra, la nacionalidad kichwa, integrada por los siguientes pueblos: Panzaleo, Salasaca, Saraguro, Kitu Kara, Karanki, Natabuela, Chibuleo, waranka, Kañari, Puruhá, Otavalo, Kisapincha, Kayambi, Tomabela, Pasto y Paltas; en la Costa, las nacionalidades: Awá, Chachi, Epera y Tsáchila, y los pueblos Manta y Huancavilca; y, en la Amazonía, las nacionalidades: Cofán, Siona, Secoya, Waorani, Shuar, Shiwiar, Zapara, Andoa, Achuar y Kichwa";
Que, conforme al artículo X literal o) del "Reglamento de Organización, Funcionamiento y Gestión de las Instituciones Publicas de las Naciones, Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, señala como atribuciones del Consejo de las Naciones, Nacionalidades y Pueblos indígenas del Ecuador, CONAPIE. "Expedir el reglamento para el reconocimiento de una colectividad histórica que alegue ser una nueva nacionalidad o pueblo indígena, que previo estudio histórico y antropológico demuestre ser distinta de las existentes y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres, cultura v cosmovisiones";
Que, es necesario y urgente establecer normas y procedimientos adecuados para el reconocimiento de las nuevas colectividades que aleguen ser distintas a las ya existentes y de sus propias formas de organizaciones internas de los pueblos, nacionalidades y naciones originarias en el marco del Estado Plurinacional y la sociedad intercultural;
Que, el Pleno del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE, en asamblea general ordinaria realizada el 20 de septiembre del 2011 aprobó el proyecto del reglamento y autorizó tramitar su publicación en el Registro Oficial; y,
En uso de las atribuciones de la Ley Orgánica de Instituciones Públicas de los Pueblos Indígenas y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Gestión de esas instituciones.
Resuelve:
EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO PARA EL REGISTRO LEGAL DE LAS NACIONES, NACIONALIDADES, PUEBLOS INDIGENAS DEL ECUADOR.
CAPITULO I
DE LA TITULARIDAD DE DERECHOS, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Art. 1.- Titulares de los derechos.- Las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, son titulares de los derechos colectivos, en la forma que está reconocido y garantizado en la Constitución de la República del Ecuador y en los otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 2.- Objetivos.- El presente reglamento tiene como objetivos: fortalecer la reconstitución orgánica de las nacionalidades y pueblos, así como de sus propias formas de organización social o comunitaria interna; y, establecer procedimientos y requisitos para el reconocimiento y registro de las nuevas colectividades indígenas del Ecuador, que se hayan autodefinido como tales y demuestren ser diferentes de los otros ya registrados legalmente.
Art. 3.- Principios.- Para el registro legal de las nuevas colectividades históricas indígenas, se tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) Titularidad de derechos, fortalecimiento de las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, como entidades ancestrales, históricas y titulares de los derechos colectivos;
b) Plurinacionalidad, reconocimiento constitucional de la existencia de las nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas o de raíces ancestrales, como parte integrante del Estado lntercultural y Plurinacional, único e indivisible;
c) Autodeterminación, ejercicio del derecho a la autodeterminación y autogobierno por parte de las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas o ancestrales; y,
d) Construcción del Estado Plurinacional e intercultural.
Art. 4.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de este instrumento, se entenderá por:
a) Naciones Originarias.- Son entidades históricas, políticas, sociales, culturales, económicas, espirituales, educativas, filosóficas, jurídicas reconstituidas que se rigen por sus propias formas de vida e instituciones originarias con capacidad de autogobierno en un determinado territorio;
b) Nacionalidades Indígenas.- Son entidades históricas y milenarias asentadas en un espacio territorial determinado continuo o descontinúa, con idioma diferente e identidad cultural propia. Se rigen por sus propias autoridades y su derecho propio o consuetudinario. Poseen una cultura distinta, organización y convivencia social propia. Mantienen sus propias instituciones económicas, políticas, culturales y espirituales propias y se han autodefinido como naciones, nacionalidades o pueblos indígenas;
c) Pueblos indígenas.- Entidades históricas y milenarias conformadas por comunidades ancestrales, con identidades culturales similares, asentados en un territorio determinado. Poseen un idioma común entre si, pero con diferencia de dialectos. Se rigen por sus propias instituciones, autoridades, derecho propio o consuetudinario, organización social, económica, cultural, política y forman parte de una nación o nacionalidad; y,
d) Comunas o Comunidades Indígenas.- Es una forma nuclear de organización territorial de base, constituido por un conjunto de familias o parentesco familiares, ancestralmente asentadas en un territorio determinado. Se denominan también Ayllus o centros, es el espacio en donde se ejerce el gobierno comunitario a través de sus propias autoridades. Mantienen un modo de vida basado en una práctica colectiva común de reciprocidad y solidaridad. Pertenecen y forman parte de un pueblo, nacionalidad o nación originaria.
CAPITULO II
DEL PROCESO DE AUTODEFINICION O AUTOIDENTIFICACION
Art. 5.- Las nuevas naciones, nacionalidades, pueblos indígenas que pretendan registrarse como una nueva entidad diferente a las otras, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Desarrollar un proceso interno participativo de autodefinición o autoidentificación como naciones, nacionalidades, pueblos, indígenas o ancestrales.
2. Realizar el estudio histórico, lingüístico y cultural que justifiquen la ancestralidad de la nación, nacionalidad, pueblo y distinto de los existentes y legalmente registrados.
3. Elaborar el estatuto en el idioma propio de la nación, nacionalidad indígena y en el idioma de relación intercultural. En el estatuto constará por lo menos la estructura organizativa, patrimonio, autoridades de gobierno, mecanismos de solución de conflictos, formas de elección o designación de autoridades y otros.
4. Discusión y aprobación del estatuto por la asamblea general, congreso o cualquier otro mecanismo según el derecho propio o consuetudinario de la nación, nacionalidad, pueblo, indígena.
5. Proceso de diálogo con las naciones, nacionalidades, pueblos vecinos para acordar o consensuar mediante la firma de un acta los límites o linderos territoriales donde está asentado la nueva colectividad solicitante.
Art. 6.- Las autoridades de las naciones, nacionalidades, pueblos, indígenas solicitantes, serán recibidos en comisión general del Pleno del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE, en el que podrán sustentar o argumentar la solicitud y demostrar ser diferentes de las otras colectividades legalmente reconocidas y registradas.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS
NUEVAS COLECTIVIDADES INDIGENAS
SECCION I
DE LAS NACIONES O NACIONALIDADES INDIGENAS
Art. 7.- Naciones o nacionalidades indígenas.- Las naciones o nacionalidades originarias o indígenas, para ser registradas legalmente en el CODENPE, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento con el estudio socio - histórico, lingüístico y cultural que justifiquen la ancestralidad de la nación o nacionalidad y distinto de los existentes y legalmente registrados;
b) Dos (2) ejemplares del estatuto redactado en el idioma propio de la nación o nacionalidad solicitante y en el idioma de relación intercultural, debidamente aprobado y codificado, con la certificación del Secretario o Secretaria de la colectividad:
c) Acta de autodefinición y aprobación del estatuto por la asamblea general o congreso de la nación o nacionalidad. El acta estará firmado por los delegados oficiales de los pueblos u organizaciones que asistan a la asamblea o congreso y debidamente certificada por el Secretario o Secretaria;
d) Nómina de los pueblos, centros u organizaciones que forman parte de la nueva nación o nacionalidad indígena o ancestral;
e) Nómina de los miembros del Consejo de Gobierno o autoridades de la nación o nacionalidad. Deberá adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación de cada uno de los miembros de la Directiva o de las autoridades;
f) Acta de acuerdo debidamente suscrito con las colectividades vecinas sobre los linderos del territorio de la nueva nación o nacionalidad o pueblo indígena o ancestral;
g) Un mapa cartográfico o croquis demostrativo de la ubicación de las tierras y territorio de la nueva nación, nacionalidad indígena o ancestral; y,
h) Acta de la asamblea o congreso de reconocimiento o aval de la organización nacional indígena a la que pertenece la nueva colectividad solicitante.
SECCION II
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Art. 8.- Pueblos indígenas.- Los pueblos indígenas o ancestrales, para ser registrados legalmente en el CODENPE, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento con el estudio socio-histórico, lingüístico y cultural que justifiquen la ancestralidad del pueblo y distinto de los existentes y legalmente registrados;
b) Dos (2) ejemplares del estatuto redactado en el idioma propio de la nación o nacionalidad a la que se pertenece y en el idioma de relación intercultural, debidamente aprobado y codificado, con la certificación del Secretario o Secretaria de la colectividad;
c) Acta de autodefinición y aprobación del estatuto por la asamblea general o congreso del pueblo indígena. El acta estará firmado por los delegados oficiales de las comunidades, centros u organizaciones indígenas que asistan a la asamblea o congreso y debidamente certificada por el Secretario o Secretaria;
d) Nómina de las comunas, comunidades, centros u organizaciones que forman parte del nuevo pueblo indígena o ancestral;
e) Nómina de los miembros del Consejo de Gobierno o autoridades del pueblo indígena o ancestral. Deberá adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación de cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno. Directiva o de las autoridades;
f) Acta de acuerdo debidamente suscrito con las colectividades vecinas sobre los linderos de las tierras y territorio del nuevo pueblo indígena o ancestral;
g) Un mapa cartográfico o croquis demostrativo de la ubicación de las tierras y territorio del nuevo pueblo indígena o ancestral; y,
h) Acta de la asamblea general de reconocimiento o aval de la nación, nacionalidad u organización nacional o regional indígena a la que pertenece la nueva colectividad solicitante.
SECCION III
DE LAS COMUNAS, COMUNIDADES Y CENTROS
Art. 9.- Comunas, comunidades y centros indígenas o ancestrales.- Las comunas, comunidades o centros indígenas o ancestrales de las naciones, nacionalidades y pueblos, para ser registrados legalmente en el CODENPE, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Dos (2) ejemplares del estatuto redactado en el idioma propio de la nación o nacionalidad a la que se pertenece y en el idioma de relación intercultural, debidamente aprobado y codificado, con la certificación del Secretario o Secretaria de la comunidad;
b) Acta de autodefinición y aprobación del estatuto por la asamblea general de la comuna o comunidad indígena. El acta estará firmada por todos los asistentes a la asamblea general y debidamente certificada por el Secretario o Secretaria;
c) Nómina de todas las personas que se integran como miembros de la comuna o comunidad indígena o ancestral. Fotocopia de la cédula y certificado de votación de cada uno;
a) Para el registro de las comunidades de la Sierra y Costa presentarán un mínimo de 50 personas y que tengan mínimo 16 años; y,
b) Para el registro de las comunas, comunidades y centros de la Amazonía presentarán por lo menos 30 personas, los mismos que tendrán tierras y con un mínimo de 16 años;
d) Nómina de los miembros del Consejo de Gobierno o autoridades de la comuna, comunidad o centro indígena o ancestral. Deberá adjuntar fotocopia de cédula de ciudadanía y certificado de votación de cada uno de los miembros de la Directiva;
e) Acta de acuerdo debidamente suscrito con las comunas, comunidades y centros vecinos sobre los linderos de las tierras y territorio de la nueva comuna, comunidad o centro indígena o ancestral;
f) Un mapa cartográfico o croquis demostrativo de la ubicación de las tierras y territorio de la nueva comuna, comunidad o centro indígena o ancestral; y,
g) Acta de reconocimiento o aval del pueblo u organización indígena zonal o provincial a la que pertenece, la nueva comuna, comunidad o centro solicitante.
Art. 10.- Podrán constituirse comunas, comunidades o centros indígenas o ancestrales con un número inferior a lo que dispone el literal c) inciso b) del presente artículo previa autorización de la comuna, comunidad o centro, única y exclusivamente en la Amazonía por razones geográficas.
DEL REGISTRO DE LAS OTRAS FORMAS DE ORGANIZACION SOCIAL
DE COMUNAS, COMUNIDADES, PUEBLOS, NACIONALIDADES
Y NACIONES ORIGINARIAS
SECCION IV
DE LAS OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIONES SOCIALES
Art. 11.- Organizaciones sociales.- Las otras formas de organizaciones sociales que van a funcionar dentro de las comunas, comunidades, centros, de pueblos, nacionalidades o naciones indígenas, previa autorización de la misma presentarán los siguientes documentos:
a) Dos (2) ejemplares del estatuto redactado en el idioma propio de la nación o nacionalidad a la que se pertenece y en el idioma de relación intercultural, debidamente aprobado y codificado, con la certificación del Secretario o Secretaria de la organización;
b) Acta de reconocimiento o aval de la comunidad, pueblo u organización indígena zonal o provincial a la que se pertenece y donde funcionará;
c) Acta de constitución y aprobación del estatuto por la asamblea general de la organización. El acta estará firmada por todos los asistentes a la asamblea general y debidamente certificada por el Secretario o Secretaria;
d) Nómina mínimo de 15 socios que integran la organización. Deberán adjuntar la fotocopia de la cédula y certificado de votación de cada uno; y,
e) Nómina de la Directiva, señalando el periodo de duración. Deberá adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación de cada uno de los miembros de la Directiva.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO
Art. 12.- El CODENPE para el registro legal de las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas, comunidades y otras formas de organización indígena, procederá de la siguiente manera:
a) La carpeta con los documentos señalados en el Capítulo III, para cada caso, será ingresada en recepción de la institución, donde se pondrá la constancia de recibido, el número de trámite y la fecha de ingreso;
b) Para el registro de una nueva nación, nacionalidad o pueblo, una comisión del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos, CONAPIE, previamente visitará al territorio de la colectividad solicitante para dialogar en asamblea con todos sus miembros y constatar la veracidad del pedido;
c) La comisión presentará un informe al Pleno del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE, documento que servirá de sustento para que mediante resolución apruebe o rechace el pedido; y,
d) El o la Secretario/a Nacional Ejecutivo/a del CODENPE, con la resolución favorable emitida por el Consejo de las Nacionalidades y Pueblos, CONAPIE, mediante acto administrativo expedirá el acuerdo de registro correspondiente.
Art. 13.- La nueva nación, nacionalidad o pueblo indígena legalmente reconocido y registrado, podrá participar en el Pleno del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE, a través de sus representantes.
Art. 14.- Las competencias, atribuciones, fines y objetivos de las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas o comunidades indígenas o ancestrales, serán todas aquellas reconocidas y garantizadas en la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos, los mismos que serán incorporados en sus respectivos estatutos.
CAPITULO V
DE LAS IMPUGNACIONES
Art. 15.- En caso de existir impugnaciones al registro de la nueva nación, nacionalidad, pueblo, comuna, comunidad y otras formas de organización indígena, de sus consejos de gobierno o directivas se procederá de la siguiente manera:
a) Toda impugnación al reconocimiento y registro de la nueva nación, nacionalidad, pueblo, comuna o comunidad indígena o ancestral o de sus consejos de gobierno o directivas deberá estar debidamente justificada por parte de quienes la impugnan. Además estará acompañada con documentos de sustento;
b) La impugnación deberá contar con el respaldo de por lo menos el 30% de los integrantes de la nación, nacionalidad o pueblo impugnante, que estará demostrada con las respectivas firmas o huellas digitales;
c) Recibida la solicitud de impugnación u oposición, el Consejo de las Nacionalidades y Pueblos, notificará a las autoridades de la nación, nacionalidad, pueblo, comuna o comunidad impugnada a la que se acompañará una copia de la impugnación, para su pronunciamiento y contestación. Igualmente se notificará a la nación, nacionalidad o pueblo que le reconoció o concedió el aval;
d) El Consejo de las Naciones, Nacionalidades y Pueblos, inicialmente convocará a las autoridades de las partes en conflicto, para buscar una solución al problema o conflicto mediante el diálogo directo; y,
e) En caso de no llegar a la solución del problema, se convocará a una asamblea general en el territorio de la nación, nacionalidad, pueblo o comunidad según el caso, donde la comisión actuará como facilitador del proceso. Las resoluciones adoptadas en la asamblea serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 16.- Los conflictos de linderos graves no solucionados por las autoridades de las partes, se someterán al conocimiento de las autoridades de la jurisdicción indígena correspondiente y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 17.- El Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE previo cumplimiento del proceso establecido en este reglamento, recomendará al Secretario Nacional Ejecutivo, ratificar, anular o modificar el acto administrativo de registro legal de la nación, nacionalidad o pueblo, impugnada; así como de sus consejos de gobierno o directivas impugnadas.
Art. 18.- Mientras el Pleno del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE se encuentre en receso, para efectos de este reglamento actuarán el Comité Nacional Ejecutivo o la Directiva. Sus decisiones serán provisionales, las que deberán ser ratificadas o modificadas por el Consejo Nacional en la siguiente asamblea general.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas, en su condición de titulares de los derechos colectivos, al amparo del Art. 57 numerales 9 y 15 de la Constitución de la República, podrán legalmente autorizar la creación y funcionamiento de cualquiera de las formas de organizaciones sociales, culturales, económicas, educativas, políticas, espirituales, medicinales u otras, según su derecho propio o consuetudinario y su propia cosmovisión, que funcionarán dentro de sus respectivas tierras y territorios, así como reconocer a sus directivas.
SEGUNDA.- Las certificaciones u otros documentos de reconocimiento de organizaciones sociales o comunitarias, otorgadas por las autoridades de las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas o comunidades indígenas, conforme al Art. 171 de la Constitución de la República del Ecuador, tendrán plena validez jurídica y legal para todos los actos públicos y privados que realicen estas organizaciones sociales o comunitarias.
TERCERA.- Las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas o comunidades indígenas registrarán sus estatutos, consejos de gobierno o directivas en el CODENPE o en el organismo público competente que lo reemplace legalmente.
CUARTA.- Todos los casos relativos a los procesos de autodefinición o autoidentificación, no previstos en este reglamento, serán conocidos y resueltos por el Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador CONAPIE, en coordinación con las autoridades de las respectivas nacionalidades y pueblos indígenas; y las organizaciones nacionales o regionales, según el caso.
QUINTA.- No se podrá registrar la creación de una nueva comuna, comunidad, centro indígena o ancestral dentro de otra entidad ya existente legalmente.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las naciones, nacionalidades, pueblos, comunas y comunidades indígenas y otras formas organizativas reconocidas y legalmente registradas con anterioridad, deberán adecuar sus estatutos, estructura y autoridades conforme a las disposiciones del presente reglamento, como proceso de fortalecimiento de entidades históricas y milenarias, en el marco del Estado Intercultural y Plurinacional.
SEGUNDA.- Cualquier modificación, reforma o derogatoria a este reglamento, únicamente podrá ser realizada por los titulares de los derechos colectivos, esto es por las autoridades de las naciones, nacionalidades y pueblos indígenas a través de sus representantes al Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, CONAPIE.
CAPITULO VIII
DISPOSICION FINAL
Las disposiciones al presente reglamento, por estar aprobado por las autoridades de la jurisdicción de las nacionalidades y pueblos indígenas en sus calidades de titulares de los derechos colectivos y en el marco ejercicio del pluralismo jurídico vigente en el país, prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter general o del derecho ordinario.
DEROGATORIA.- Quedan derogadas todas las normas reglamentarias de igual o menor jerarquía.
El presente reglamento entrará en vigencia desde esta fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en Quito. D. M., a los veintiún días del mes de noviembre del 2011.- Comuníquese.
f.) Walter Uyungara Zambrano. Presidente del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador "CONAPIE.